LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público;
Que, asimismo, el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, dispone que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación;
Que, mediante la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, se establecen obligaciones e impedimentos aplicables a determinadas personas en el sector público y privado durante su actividad laboral o contractual y al término de esta, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la corrupción a través de la prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público;
Que, en consecuencia, con el objeto de desarrollar los alcances de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, resulta necesario aprobar mediante Decreto Supremo su Reglamento;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, que consta de seis (6) capítulos, veintiséis (26) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales y un (1) anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, en adelante, la Ley.
Artículo 2.- Finalidad
Fortalecer la lucha contra la corrupción, a través de la prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) Los sujetos del sector público y privado descritos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, concordante con el artículo 2 de la Ley.
b) Las entidades de la administración pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, con excepción de aquellas contenidas en su numeral 8.
c) Las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado y los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
4.1. Abstención: Acción mediante la cual un funcionario o servidor público que va a realizar una función o labor se exime de la misma por advertir un conflicto de intereses.
4.2. Ámbito específico de la función: Situación que se configura cuando existe una vinculación directa entre las funciones de la entidad pública y las actividades de una determinada empresa o institución privada por encontrarse dentro del ámbito de su competencia.
4.3. Competencia funcional directa: Situación que se origina con cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que las empresas o instituciones privadas hayan sido expresamente beneficiarias con un acto administrativo emitido por el sujeto del sector público.
b) Que las empresas o instituciones privadas estén comprendidas en el ámbito específico de la función o vinculadas con las actividades materia de competencia de la entidad pública con las que los sujetos del sector público mantengan vínculo laboral o contractual. Para que se aplique este supuesto, el sujeto del sector público, en ejercicio de sus funciones, debe tener control y poder de decisión sobre los actos que alcanzan a las referidas empresas o instituciones privadas.
4.4. Conflicto de intereses: Es la situación que afecta o supone un riesgo para el interés general al ocurrir que los intereses particulares de un funcionario o servidor público suponen un incentivo para su favorecimiento o, cuando menos, afectar su objetividad e imparcialidad para adoptar, influir o participar en la toma de una decisión pública.
4.5. Conflicto de interés real: Se configura cuando el funcionario o servidor público posee, mantiene o adquiere un interés particular que interfiere de manera directa en su labor, afectando su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
4.6. Conflicto de interés potencial: Se configura cuando el funcionario o servidor público posee, mantiene o adquiere un interés particular que podría afectar su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
4.7. Conflicto de interés aparente: Se configura cuando se percibe que un interés particular podría afectar la imparcialidad y objetividad de un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones, aunque realmente no sea el caso.
4.8. Declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades: Es el documento de carácter público cuya presentación constituye requisito indispensable para la contratación de personal o servicios a cargo de la Oficina de Recursos Humanos o la Oficina de Logística o las que hagan sus veces, respectivamente.
4.9. Entidades públicas o reparticiones del Estado: Son las entidades de la administración pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, con excepción de aquellas contenidas en su numeral 8, solo para los efectos de la Ley y el presente reglamento, y las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado y los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado.
4.10. Empresas o instituciones privadas: Son las sociedades anónimas ordinarias, sociedades anónimas abiertas, sociedades anónimas cerradas, sociedades colectivas, sociedades en comandita, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedad por acciones cerrada simplificada, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, comités y Organismos No Gubernamentales.
4.11. Máxima autoridad administrativa: Es la autoridad encargada de la gestión administrativa que forma parte de la Alta Dirección y actúa como nexo de coordinación entre esta y los órganos de asesoramiento y de apoyo. En los Ministerios esta función es ejercida por la Secretaría General; en los Gobiernos Regionales por la Gerencia General Regional y en los Gobiernos Locales por la Gerencia Municipal. En los organismos públicos y en las empresas del Estado se denomina Gerencia General.
Artículo 5.- Sujetos del sector público
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento los sujetos del sector público, independientemente del vínculo laboral o contractual que mantengan con la entidad pública, se clasifican de la siguiente manera:
5.1. Funcionario público de elección popular, directa y universal
a) Presidente y vicepresidentes de la República;
b) Congresistas de la República;
c) Gobernadores regionales y vicegobernadores;
d) Miembros de los consejos regionales;
e) Alcaldes y teniente alcalde;
f) Regidores de los gobiernos locales.
5.2. Funcionario público de designación o remoción regulada
a) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial;
b) Fiscal de la Nación y Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público;
c) Defensor/a del Pueblo y Adjuntos de la Defensoría del Pueblo;
d) Contralor General de la República y Vicecontralores;
e) Magistrados del Tribunal Constitucional;
f) Miembros de la Junta Nacional de Justicia;
g) Miembros del Jurado Nacional de Elecciones;
h) Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
i) Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
j) Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
k) Presidente del Banco Central de Reserva y miembros del directorio;
l) Miembros del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado;
m) Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación regulada de sus funcionarios;
n) Titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos que cuenten con disposición expresa sobre la designación regulada de sus funcionarios;
o) Aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con el criterio de designación y remoción regulada.
5.3. Funcionario público de libre designación y remoción
a) Ministros de Estado;
b) Viceministros;
c) Secretarios generales de Ministerios, secretario general del Despacho Presidencial y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía;
d) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos;
e) Gerente General del Gobierno Regional;
f) Gerente municipal;
g) Superintendente Nacional de Registros Públicos y adjuntos;
h) Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y adjuntos;
i) Oficial Mayor del Congreso de la República.
5.4. Directivo o servidor público
a) Titulares de programas y proyectos especiales;
b) Directores generales, gerentes generales y jefes o titulares de unidades de organización;
c) Coordinadores, asesores, supervisores y demás servidores públicos que ejerzan cargos de confianza y que pertenezcan a la alta dirección y órganos de línea;
d) Miembros de comité y grupo de trabajo;
e) Servidores públicos encargados de la formulación, aprobación o supervisión de normas y funciones sustantivas;
f) Secretario técnico de la Oficialía Mayor, coordinadores, asesores, supervisores y demás servidores públicos que ejerzan cargos de confianza en el servicio parlamentario.
5.5. Empresas públicas
a) Los directores de empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado; o, representantes de estas en directorios;
b) Los trabajadores responsables de la elaboración de los informes determinantes en la toma de decisiones que emitan las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado con las que las entidades públicas del Estado suscriban convenios o contratos para que, en representación de estas o por delegación de funciones, cumplan con alguna función o encargo del Estado.
Artículo 6.- Sujetos del sector privado
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento los sujetos del sector privado, independientemente del vínculo laboral o contractual que mantengan con la empresa o institución privada, se clasifican de la siguiente manera:
a) Los titulares de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones en sociedad anónima ordinaria, sociedad anónima abierta, sociedad anónima cerrada, sociedad colectiva, sociedad en comandita, sociedad comercial de responsabilidad limitada y empresa individual de responsabilidad limitada, vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública, aun cuando dichas empresas o instituciones privadas fuesen administradas por terceros o a través de fiduciarias o similares.
b) Los directores, representantes legales o apoderados, asesores o consultores de las empresas o instituciones privadas a las que se refiere el literal a) del presente artículo, así como de las empresas o entidades a las que estas estén vinculadas.
c) Los miembros de los órganos de dirección o de administración de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, comités y Organismos No Gubernamentales, vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública.
Artículo 7.- Publicidad de la lista de sujetos del sector público
La máxima autoridad administrativa, cada primer día hábil del mes, asegura la publicación y actualización de la lista de sujetos del sector público en la sede digital de la respectiva entidad.
Artículo 8.- Impedimentos de los sujetos del sector público
Los sujetos del sector público, respecto a las empresas o instituciones privadas sobre las cuales existe o existió competencia funcional directa, tienen los siguientes impedimentos:
a) Prestar servicios bajo cualquier modalidad laboral o contractual en dichas empresas o instituciones privadas.
b) Aceptar representaciones remuneradas o ad honorem en dichas empresas o instituciones privadas.
c) Formar parte del directorio u ocupar un cargo gerencial en dichas empresas o instituciones privadas, así como de las empresas o entidades a las que estas estén vinculadas.
d) Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de dichas empresas o instituciones privadas, de sus subsidiarias o las que pudieran tener vinculación económica.
e) Celebrar contratos civiles o mercantiles con dichas empresas o instituciones privadas.
f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestaron sus servicios, mientras ejerzan el cargo o cumplan el encargo conferido, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores.
g) Efectuar gestiones de intereses para dichas empresas o instituciones privadas.
Artículo 9.- Plazos de los impedimentos de los sujetos del sector público
9.1. Los plazos de los impedimentos se aplican a:
a) Los sujetos del sector público señalados en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento, mientras ejerzan el cargo y dentro de un (1) año después de haber dejado el mismo, respecto a las empresas o instituciones privadas a nivel nacional sobre las cuales existe o existió una competencia funcional directa.
b) Los sujetos del sector público señalados en los numerales 5.3, 5.4 y 5.5 del artículo 5 del presente Reglamento, mientras ejerzan el cargo y después de haber dejado el mismo por un periodo equivalente al periodo en que dichos sujetos ejercieron el cargo, respecto a las empresas o instituciones privadas a nivel nacional sobre las cuales existe o existió una competencia funcional directa. Si los sujetos del sector público ejercieron el cargo por un periodo mayor de un (1) año, el impedimento se aplica por el plazo de un (1) año después de haber dejado el cargo.
9.2. El impedimento señalado en el literal f) del artículo 8 del presente Reglamento subsiste permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que el sujeto del sector público hubiera participado directamente.
9.3. Respecto al impedimento señalado en el literal g) del artículo 8 del presente Reglamento, los sujetos del sector público se sujetan a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública.
Artículo 10.- Impedimentos de los sujetos del sector privado
Salvo disposición expresa en normas especiales con rango de Ley, los sujetos del sector privado, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados laboral o contractualmente, tienen los siguientes impedimentos:
a) Intervenir como parte integrante del consejo directivo, consultivo, tribunales administrativos, comisiones y otros órganos colegiados con capacidad de decisión en dichas entidades públicas respecto de los pedidos, solicitudes, causas, expedientes, trámites o cualquier procedimiento que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.
b) Intervenir como funcionario con capacidad de decisión pública en dichas entidades públicas cuando deba pronunciarse respecto de cualquier asunto que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.
c) Intervenir como consultor o asesor en dichas entidades públicas respecto de los pedidos, solicitudes, causas, expedientes, trámites o cualquier procedimiento pendiente de decisión que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.
d) Intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro de dichas entidades públicas, en los procesos que tengan pendientes con las empresas o instituciones privadas con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.
Artículo 11.- Plazos de los impedimentos de los sujetos del sector privado
11.1. Los plazos de los impedimentos de los sujetos del sector privado se aplican a:
a) Los titulares de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones en empresas o instituciones privadas, aun cuando dichas empresas o instituciones privadas fuesen administradas por terceros o a través de fiduciarias o similares, dentro de los tres (3) años después de haberse extinguido dicha condición, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados.
b) Los directores, representantes legales o apoderados, asesores o consultores de empresas o instituciones privadas, dentro de los tres (3) años después de haber dejado el cargo, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados.
c) Los miembros de los órganos de dirección o de administración de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, comités y Organismos No Gubernamentales, dentro de los tres (3) años después de haber dejado el cargo, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados.
11.2. El impedimento señalado en el literal d) del artículo 10 del presente Reglamento se extiende hasta la conclusión del proceso.
11.3. Los titulares de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones en empresas o instituciones privadas, aun cuando dichas empresas o instituciones privadas fuesen administradas por terceros o a través de fiduciarias o similares, están impedidos de acceder a la totalidad de los cargos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados. Una vez cesada dicha condición resulta aplicable el plazo señalado en el literal a) del numeral 11.1 del presente artículo.
11.4. Los sujetos del sector privado señalados en los literales b) y c) del artículo 6 del presente Reglamento que se encuentren en ejercicio del cargo en el sector privado están impedidos de acceder a los cargos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley cuando exista conflicto de intereses real, incompatibilidades con la jornada laboral y obligación de dedicación exclusiva al cargo público u otra prohibición o incompatibilidad establecida por Ley.
Artículo 12.- Deber de abstención
12.1. Los funcionarios, directivos y servidores están obligados de abstenerse del conocimiento de una causa o asunto cuando se configure alguno de los impedimentos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento.
12.2. La abstención se presenta por escrito indicando de manera expresa el impedimento configurado y se comunica al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano superior o al pleno, para conocimiento y las gestiones que correspondan frente al conflicto de interés real en el marco de sus competencias, quedando impedido de participar en el proceso de toma de decisiones o caso en particular.
12.3. En el caso de los titulares de los organismos públicos, entidades adscritas o pertenecientes a un sector, dicha comunicación se realiza al titular del sector para la gestión del conflicto de interés respectivo.
12.4. Conocida la abstención, el superior jerárquico inmediato, presidente del órgano superior o el pleno, designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía.
Artículo 13.- Formato de la Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades
El formato de la Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades, que como anexo forma parte integrante del presente Reglamento, constituye el instrumento a través del cual se declara de manera expresa abstenerse o no estar incurso en los impedimentos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento, en concordancia con el artículo 5 de la Ley. La presentación de la declaración jurada constituye requisito indispensable para la vinculación contractual con la entidad.
Artículo 14.- Revisión de las declaraciones juradas de prohibiciones e incompatibilidades
14.1. La revisión de la declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades se efectúa de manera aleatoria y consiste en:
a) Verificar que su presentación por parte de los sujetos del sector público o privado, según corresponda, se haya efectuado conforme a los alcances establecidos en el presente Reglamento.
b) Identificar y, de ser el caso, establecer medidas para prevenir y/o mitigar posibles conflictos de intereses, sea este real, aparente o potencial.
14.2. La Oficina de Integridad Institucional o la que haga sus veces es responsable de efectuar la revisión aleatoria de las declaraciones juradas de prohibiciones e incompatibilidades. La revisión comprende no menos del diez por ciento (10%) de todas las declaraciones juradas por semestre.
Artículo 15.- Presunción de veracidad
La declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades se sujeta al principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que se presume que lo declarado responde a la verdad de los hechos que el declarante afirma, salvo prueba en contrario.
Artículo 16.- Obligaciones de los sujetos del sector público
Son obligaciones de los sujetos del sector público comprendidos en la Ley y el presente Reglamento, las siguientes:
a) Guardar secreto, reserva o confidencialidad de los asuntos o información que, por ley expresa, tengan dicho carácter. Esta obligación se extiende aun cuando el vínculo laboral o contractual con la entidad pública se hubiera extinguido y mientras la información mantenga su carácter de secreta, reservada o confidencial.
b) No divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros, o en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros.
Artículo 17.- Responsabilidad de la máxima autoridad administrativa
La máxima autoridad administrativa es responsable de:
a) Asegurar, cada primer día hábil del mes, la publicación y actualización de la lista de los sujetos obligados del sector público en la sede digital de su respectiva entidad.
b) Disponer la inclusión de la cláusula de cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley en los contratos de locación de servicios, términos de referencia o similares, incluyendo los contratos bajo el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público (FAG) y de personal altamente calificado (PAC), que celebren las entidades con los sujetos del sector privado.
c) Supervisar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 18.- Responsabilidad de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Logística
El jefe de la Oficina de Recursos Humanos y el jefe de la Oficina de Logística o las que hagan sus veces son responsables de asegurar la presentación de la declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades como requisito previo indispensable para iniciar el vínculo laboral o contractual con la entidad, respectivamente, en el marco de sus funciones. Asimismo, brindan apoyo a la máxima autoridad administrativa en el desarrollo de la responsabilidad descrita en los literales a) y b) del artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 19.- Responsabilidad de la Oficina de Integridad Institucional o la que haga sus veces
El jefe de la Oficina de Integridad Institucional o la que haga sus veces es responsable de:
a) Apoyar a la máxima autoridad administrativa en el desarrollo de la responsabilidad descrita en el literal c) del artículo 17 del Reglamento.
b) Implementar las acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Integridad Pública para tales efectos.
c) Revisar aleatoriamente las declaraciones juradas de prohibiciones e incompatibilidades conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 20.- Infracciones leves
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) No solicitar la presentación de la declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades, por parte del jefe de la Oficina de Recursos Humanos o el jefe de la Oficina de Logística o de las que hagan sus veces.
b) No implementar las acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses por parte del jefe de la Oficina de Integridad Institucional o la que haga sus veces.
Artículo 21.- Infracción grave
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, constituye infracción grave presentar la declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades con información inexacta o falsa por parte de los sujetos del sector público o privado, según corresponda.
Artículo 22.- Infracciones muy graves
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) El incumplimiento, por parte de los sujetos del sector público, de las obligaciones consignadas en el artículo 3 de la Ley.
b) El incumplimiento, por parte de los sujetos del sector público, de los impedimentos consignados en el artículo 4 de la Ley.
c) El incumplimiento, por parte de los sujetos del sector privado, de los impedimentos consignados en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 23.- Procedimiento administrativo disciplinario
El procedimiento administrativo disciplinario está a cargo de cada entidad. Se inicia de oficio por parte de la autoridad competente o como consecuencia de la petición de la Oficina de Integridad Institucional, o por denuncia de una persona natural o jurídica.
Las fases del procedimiento, las autoridades a cargo de este y las sanciones son las establecidas por las normas que regulan el régimen que corresponda a cada sujeto obligado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, de ser el caso.
Artículo 24.- Inhabilitación de ex funcionarios, ex servidores públicos, empresas e instituciones privadas
El incumplimiento de los impedimentos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley por parte de las personas, las empresas e instituciones privadas involucradas en dicho incumplimiento, es sancionado con la inhabilitación por cinco años para contratar o prestar servicios al Estado, bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar conforme al numeral 7.7 del artículo 7 de la Ley. En caso de ex funcionarios y ex servidores públicos se aplica el procedimiento administrativo disciplinario sujeto a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil o normas específicas. En caso de empresas e instituciones privadas se aplica el procedimiento administrativo sancionador sujeto a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 25.- Inhabilitación de sujetos con vínculo contractual no laboral con la entidad
El incumplimiento de los impedimentos señalados en el artículo 5 de la Ley y en el artículo 10 del presente Reglamento por parte de los sujetos con vínculo contractual no laboral es sancionado con la inhabilitación por cinco años para contratar o prestar servicios al Estado, bajo cualquier modalidad conforme al numeral 7.8 del artículo 7 de la Ley. En este caso se aplica el procedimiento administrativo sancionador sujeto a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 26.- Registro de las inhabilitaciones
De oficio por parte de la entidad pública, o por pedido de una persona natural o jurídica, la máxima autoridad administrativa de la entidad pública en la que el sujeto infractor mantuvo o mantiene vínculo laboral o contractual, según sea el caso, notifica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para su inclusión en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para su inclusión en la relación de proveedores inhabilitados para contratar con el Estado.
Primera.- Publicación de lista de ex funcionarios y ex servidores
La extinción del vínculo laboral o contractual con la entidad pública de los sujetos del sector público es publicada en la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público, creada mediante el Decreto Supremo 185-2021-PCM. La máxima autoridad administrativa de cada entidad es la responsable de asegurar dicha publicación.
Para tal efecto, la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en coordinación con la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, habilita en la referida plataforma el registro de la extinción del vínculo laboral o contractual con la entidad pública de los sujetos del sector público, en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Dicho registro es público y transparente, y es de uso obligatorio por las entidades públicas y empresas e instituciones privadas.
Segunda.- Acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses
La Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emite los lineamientos y disposiciones para la implementación de las acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses.
Tercera.- Absolución de consultas
La Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros es la encargada de la absolución de las consultas que se formulan sobre el sentido y alcance de la Ley y del presente Reglamento.
Cuarta.- Aplicación supletoria de la normatividad vigente
Para todo lo no previsto en el presente Reglamento es de aplicación supletoria el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo que corresponda.
Yo, __________________________ identificado con DNI N° _______________, declaro bajo juramento:
a) Cumplir con las obligaciones consignadas en el artículo 3 de la Ley N° 31564 y artículo 16 de su Reglamento, esto es:
– Guardar secreto, reserva o confidencialidad de los asuntos o información que, por ley expresa, tengan dicho carácter. Esta obligación se extiende aun cuando el vínculo laboral o contractual con la entidad pública se hubiera extinguido y mientras la información mantenga su carácter de secreta, reservada o confidencial.
– No divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros, o en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros.
b) Abstenerme de intervenir en los casos que se configure el supuesto de impedimento señalado en el artículo 5 de la Ley N° 31564 y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
c) No hallarme incurso en ninguno de los impedimentos señalados en los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 31564.
Suscribo la presente declaración jurada manifestando que la información presentada se sujeta al principio de presunción de veracidad del numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Si lo declarado no se ajusta a lo anteriormente mencionado, me sujeto a lo establecido en el artículo 438 del Código Penal y las demás responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan, conforme al marco legal vigente.
Fecha:
__________________
Firma
N° DNI:
2197427-1