LEY Nº 31903
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS DE DETRACCIONES PARA FORTALECER LA CAPACIDAD FINANCIERA DE LAS MYPE
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer, de manera extraordinaria, la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones y perfeccionar los procedimientos generales del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) para las micro y pequeñas empresas (MYPE), con la finalidad de fortalecer la capacidad financiera y apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial ante el impacto de la crisis económica.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1 La presente ley es aplicable a las MYPE, personas naturales o personas jurídicas, cuyas ventas anuales cumplan con los límites máximos establecidos en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE.
2.2 Para determinar los límites de las ventas anuales de las MYPE señalados en el párrafo 2.1, se consideran las ventas totales al cierre del ejercicio fiscal 2021 o al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la fecha de publicación de la Ley para aquellas MYPE registradas en el ejercicio 2022 en adelante.
Artículo 3. Liberación extraordinaria de los fondos de las cuentas de detracciones
Las MYPE definidas en el artículo 2, que sean titulares de las cuentas de detracciones en el Banco de la Nación u otras entidades financieras, de corresponder, pueden solicitar la libre disposición de los montos depositados y acumulados en dichas cuentas, sujetos a las siguientes condiciones:
a) La solicitud de liberación de las MYPE se presenta, por única vez, desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el último día del tercer mes siguiente al de la publicación de esta.
b) La solicitud es presentada ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mediante Sunat Operaciones en Línea.
c) La solicitud comprende el saldo acumulado en la cuenta de detracciones hasta la fecha de la solicitud de liberación de fondos.
d) La solicitud de liberación comprende todas las cuentas de detracciones de las MYPE y por todos los conceptos, incluyendo la cuenta especial – IVAP.
e) La liberación de los fondos no está sujeta a ninguna condición adicional, salvo las señaladas en la presente ley.
Artículo 4. Uso de los fondos de detracciones solo para obligaciones tributarias
4.1 La Sunat solo puede trasladar de oficio los fondos de las cuentas de detracciones, a cargo de los titulares de las MYPE señaladas en el artículo 2, para el pago de las deudas tributarias administradas o recaudadas por dicha entidad.
4.2 No son de aplicación para las MYPE comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las causales dispuestas en el párrafo 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 940, aprobado por el Decreto Supremo 155-2004-EF, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.
Artículo 5. Prohibición de transferir fondos de cuentas de detracción como recaudación
Se prohíbe a la Sunat realizar de oficio transferencias de fondos de las cuentas de detracciones de las MYPE a ser ingresados como recaudación bajo supuestos no contemplados en la presente ley.
Artículo 6. Liberación automática de fondos para las MYPE
Se establece el procedimiento general de liberación automática de fondos mediante el cual la Sunat procede de oficio, sin requerir solicitud del titular, para la liberación de los fondos de los titulares de las cuentas de las MYPE, señalados en el artículo 2, respecto de los fondos acumulados que no fueron agotados en los tres últimos meses consecutivos, teniendo como único requisito no tener, a la fecha de presentación de la solicitud, deuda tributaria pendiente de pago administrada por la Sunat. No se considera como deuda pendiente de pago las cuotas de aplazamiento o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de su entrada en vigor, regulando la forma, plazos y otras condiciones necesarias para su correcta y oportuna ejecución.
SEGUNDA. Vacatio legis
Lo dispuesto en la presente ley entra en vigor a partir del primer día natural del mes siguiente al de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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