LEY Nº 31874
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1126, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS, A FIN DE ESTABLECER UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL CONTROL DE BIENES NO FISCALIZADOS
Artículo único. Modificación del artículo 37-A del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Se modifica el artículo 37-A del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los términos siguientes:
“Artículo 37-A. Régimen excepcional para bienes no fiscalizados
37-A.1. Se establece en determinadas zonas geográficas del país un régimen excepcional de control y fiscalización de bienes no fiscalizados que pueden ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.
Se faculta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para controlar y fiscalizar los bienes no fiscalizados sujetos al régimen excepcional previsto en el primer párrafo, para lo cual ejerce las facultades establecidas en el presente decreto legislativo.
Corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) las siguientes acciones:
a) La intervención a los medios de transporte desde o hacia las zonas geográficas sujetas al régimen excepcional para el control de bienes no fiscalizados, para lo cual está facultada a interrumpir su curso; con dicho fin, el intervenido facilita el acceso a los medios de transporte y a los bienes objeto de control; asimismo, proporciona la documentación relativa al objeto de control, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones requeridas; y debe presentarse en los puestos de control que la Sunat haya establecido para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente decreto legislativo, a efectos de someterse a las verificaciones correspondientes.
b) La verificación de los bienes no fiscalizados, para lo cual está facultada para pesar las unidades de transporte o bienes no fiscalizados; abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la verificación y el conteo de los bienes no fiscalizados contenidos en los medios de transporte. Previo a la realización de todas las actividades señaladas en el presente literal, la Sunat convocará a la Policía Nacional del Perú.
c) La inspección en establecimientos ubicados en las zonas sujetas al régimen excepcional de control y fiscalización de bienes no fiscalizados en los que se verifique el uso de estos, para lo cual debe requerir y coordinar la intervención de la Policía Nacional del Perú o del Ministerio Público; con dicho fin, los intervenidos están obligados a facilitar el ingreso a sus instalaciones y proporcionar la documentación que contenga la información sobre el empleo de dichos bienes.
d) La incautación de los bienes no fiscalizados, así como el internamiento de los medios de transporte que los trasladan, cuando se detecte la comisión de las infracciones administrativas previstas en la tabla de infracciones. En el caso de que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) presuma la comisión de delito sobre las actividades desarrolladas con los bienes no fiscalizados y los medios de transporte que los trasladan, comunica tales hechos por el medio más idóneo y célere a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público, para las acciones correspondientes, los que deben constituirse de forma inmediata en el lugar de la intervención.
La Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público participan junto con el personal de la Sunat a efectos de realizar las diligencias de ley necesarias e inaplazables de manera oportuna e inmediata durante la intervención.
Los bienes no fiscalizados incautados por la Sunat al amparo del presente artículo son de titularidad del Estado y la Sunat actúa en representación de este para efecto de las acciones de disposición. En cuanto al destino de estos bienes y de los medios de transporte, se aplica el capítulo VI del presente decreto legislativo en lo que corresponda.
37-A.2. Mediante decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y del Interior, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), se aprueba la lista de los bienes no fiscalizados, las zonas geográficas, las actividades desarrolladas con dichos bienes, la tabla de infracciones y sanciones correspondientes al régimen excepcional de bienes no fiscalizados y demás disposiciones que resulten pertinentes. Para ello, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) tiene en cuenta los informes que proporcionen la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida) y el Ministerio del Interior.
37-A.3. La potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente artículo está a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), para lo cual se aplican las infracciones y sanciones correspondientes al régimen de excepción de bienes no fiscalizados, considerando lo dispuesto en el capítulo VIII del presente decreto legislativo, en lo que corresponda.
37-A.4. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo constituye infracción al presente decreto legislativo, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiera lugar. Las sanciones por infracción son la incautación de bienes no fiscalizados y el internamiento de los medios de transporte utilizados para su traslado, hasta por un plazo de nueve meses. El internamiento de los medios de transporte es por un plazo de hasta nueve meses, el mismo que se computa desde el día en que se efectúa el internamiento”.
ÚNICA. Adecuación del reglamento
El Poder Ejecutivo adecúa el reglamento del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado por el Decreto Supremo 044-2013-EF, en un plazo no mayor de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a las modificaciones previstas en esta ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
2216450-1