Lima, 9 de enero de 2023
CONSIDERANDO:
Que el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Ley del IGV e ISC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, dispone la devolución del impuesto general a las ventas (IGV) que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista. Agrega el referido artículo que para que proceda la devolución el comprobante de pago que acredite la adquisición del bien será el que establezca el reglamento;
Que el Decreto Supremo Nº 226-2020-EF modifica el capítulo XI del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC denominado “De la devolución de impuestos a turistas”, donde se regulan todos los aspectos relacionados con la mencionada devolución. Así, en el artículo 11-C se precisa que la devolución a que alude la Ley del IGV e ISC será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por el turista en los Establecimientos Autorizados;
Que, por su parte, el artículo 11-G establece como uno de los requisitos que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdo con las normas sobre la materia, supuesto en el cual no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente, no pudiendo incluir operaciones distintas a las que sustentan la devolución;
Que el mencionado capítulo XI del Reglamento de la Ley del IGV e ISC resultará aplicable cuando se encuentre vigente la resolución de superintendencia que regule el procedimiento de devolución y empiece a operar el primer puesto de control habilitado;
Que el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, regula los supuestos en los cuales se emiten facturas, no habiéndose contemplado la emisión de dicho comprobante de pago en la venta de bienes a turistas que carecen de número de RUC;
Que, de igual modo, la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago considera los mismos supuestos de emisión de facturas previstos en el RCP, no habiéndose contemplado tampoco la emisión de facturas a turistas;
Que, para que se pueda implementar la devolución del IGV a turistas resulta necesario modificar el RCP, así como la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, a fin de permitir que los Establecimientos Autorizados puedan emitir facturas a turistas que carecen de número de RUC, así como notas de crédito y de débito vinculadas a estas;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso k) del artículo 10 del Documento de Organización y Funciones Provisional – DOFP de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 000042-2022/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
1.1. La presente resolución tiene por objeto realizar cambios en la normativa sobre comprobantes de pago para permitir la emisión de facturas a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas.
1.2. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modifican:
a) La Resolución de Superintendencia N.o 007-99/SUNAT, que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP);
b) La Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT, que aprueba el Sistema de Emisión Electrónica SUNAT Operaciones en Línea;
c) La Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, que aprueba el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, y
d) La Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, que aprueba el Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos.
Artículo 2.- Finalidad
La presente resolución tiene por finalidad implementar la devolución del IGV a turistas para lo cual se permite que en las operaciones de venta de bienes en el país los Establecimientos Autorizados puedan emitir facturas a turistas que carecen de número de RUC, así como notas de crédito y de débito vinculadas a estas.
Artículo 3.- Modificación del Reglamento de Comprobantes de Pago
Incorpórase el literal j) en el inciso 1.1 y modifícase el primer párrafo del inciso 1.2 del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 4. COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:
1. FACTURAS
1.1. Se emitirán en los siguientes casos:
(…)
j) En la venta de bienes que realicen los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista.
1.2 Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e), g) y j) del inciso precedente.
(…).”
Artículo 4.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT (SEE – SOL)
4.1 Modifícase el inciso a) del numeral 2 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 8. DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario electrónico que posea número de RUC.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la factura electrónica emitida:
a) A sujetos no domiciliados por las operaciones contenidas en los literales d), e), g) y j) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se exceptuará del requisito de consignación del número de RUC del adquirente o usuario.”
4.2 Modifícase el inciso a) del numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 9. EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:
a) Número de RUC del adquirente o usuario.
Tratándose de las operaciones contenidas en los literales d), e), g) y j) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago que sean realizadas con sujetos no domiciliados, se debe ingresar el(los) nombre(s) y apellido(s), denominación o razón social del adquirente o usuario.
En el caso del servicio a que se refiere el literal h) de ese inciso, se debe ingresar esos datos, su número de RUC o su documento de identidad; sin embargo, para sustentar gastos al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, el usuario solo se puede identificar con su número de RUC o su documento nacional de identidad.
Asimismo, tratándose de la operación a que se refiere el literal j) del mencionado inciso, se debe ingresar también el tipo y número de documento de identidad del adquirente.”
Artículo 5.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT (SEE – Del contribuyente)
5.1 Incorpórase el literal d) en el numeral 17.2 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 17. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:
(….)
17.2 Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la factura electrónica emitida:
(…)
d) Al extranjero no domiciliado que ingresa al país en calidad de turista y adquiere bienes en los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas a Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, en cuyo caso se debe ingresar como datos del adquirente su(s) nombre(s) y apellido(s) y el tipo y número de su documento de identidad.”
5.2 Modifícase el último párrafo del numeral 22.1 del artículo 22 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 22. NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA
La nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:
En el caso de las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas, la venta de bienes que realicen los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas o tratándose del recibo electrónico SP, la nota de crédito electrónica solo puede modificar una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o un recibo electrónico SP, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.”
5.3 Modifícase el último párrafo del numeral 23.1 del artículo 23 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 23. NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA
La nota de débito electrónica se rige por las siguientes disposiciones:
En el caso de las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas, la venta de bienes que realicen los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas o tratándose del recibo electrónico SP, la nota de débito electrónica solo puede modificar una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o un recibo electrónico SP, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.”
5.4 Modifícase los anexos N.°s 1, 3, 4 y 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT según lo indicado en los anexos I, II, III y IV, respectivamente.
Artículo 6.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT (SEE – OSE)
6.1 Incorpórase el literal d) en el párrafo 19.2 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Disposiciones generales sobre la emisión de la factura electrónica
La factura electrónica se rige por las siguientes disposiciones:
(…)
19.2 Se emite solo a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC. Lo antes señalado no se aplica a la factura electrónica emitida:
(…)
d) Al extranjero no domiciliado que ingresa al país en calidad de turista y adquiere bienes en los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas a Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, en cuyo caso se debe ingresar como datos del adquirente su(s) nombre(s) y apellido(s) y el tipo y número de su documento de identidad.”
6.2 Modifícase el tercer párrafo del numeral 26.2 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Nota de crédito electrónica
(…)
26.2 (…)
En el caso de operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas o la venta de bienes que realicen los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, la nota de crédito electrónica se emite únicamente respecto de una factura electrónica o de una boleta de venta electrónica, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.”
6.3 Modifícase el tercer párrafo del numeral 27.2 del artículo 27 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 27. Nota de débito electrónica
(…)
27.2 (…)
En el caso de operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas o la venta de bienes que realicen los Establecimientos Autorizados a que hace referencia el inciso c) del artículo 11-A del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, la nota de débito electrónica se emite únicamente respecto de una factura electrónica o de una boleta de venta electrónica, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.”
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia conjuntamente con el Decreto Supremo Nº 226-2020-EF.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Anexo Nº 1: Factura Electrónica
Anexo Nº 8: Catálogos
Anexo Nº 3: Nota de Crédito Electrónica
Anexo Nº 4: Nota de Débito Electrónica
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional