LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1537, se modificó el tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y se incorporó el quinto, sexto y séptimo párrafos al inciso e) del artículo 32-A de la citada Ley, a fin de flexibilizar el plazo para la presentación y establecer aspectos relacionados a la información a registrarse en la comunicación que con carácter de declaración jurada debe presentar el contribuyente que realice operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados;
Que, mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 340-2018-EF, se establece disposiciones sobre la presentación de la referida comunicación;
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a fin de adecuarlo a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1537; y modificar el Decreto Supremo N° 340-2018-EF;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y en el Decreto Legislativo N° 1537;
DECRETA:
Artículo 1.- Definición
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por:
a) Ley: A la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF; y,
b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.
Artículo 2.- Modificación del encabezado del primer párrafo y los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícanse el encabezado del primer párrafo y los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 113-A del Reglamento conforme a los textos siguientes:
“Artículo 113-A. Reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del Reglamento.
Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
3. Para efectos de la presentación y modificación de la comunicación a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, rigen las siguientes reglas:
3.1. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento, presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido hasta la fecha de presentación de la comunicación, incluyendo la siguiente información mínima:
a) Identificación de la contraparte: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal y correo electrónico.
b) Características del contrato o del documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes: tipo de contrato, objeto, forma de cumplimiento de la prestación y forma de pago.
c) Fecha de suscripción del contrato o la fecha de emisión del documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes.
d) Vigencia del contrato o del documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes: fecha de inicio y finalización del contrato. En caso la vigencia del contrato sea indeterminada, las causales que determinan la finalización de su vigencia.
e) Fecha o período de cotización para determinar el valor de cotización del bien o los criterios para establecer rangos o fechas, así como el mercado internacional tomado como referencia.
f) Tipo y descripción comercial del bien indicando la subpartida arancelaria. Para el caso de concentrados se deberá incluir el detalle de todos los minerales materia del contrato.
g) Descripción de la unidad de medida y cantidad. Para el caso de concentrados se debe incluir el detalle de todos los minerales materia del contrato y sus respectivos niveles de concentración según ensayos.
h) Plazos y condiciones de entrega del bien: incoterm pactado, fecha de entrega, identificación del puerto de embarque y puerto de destino, seguros, costo de transporte (flete) y otros costes de la operación, indicando si le corresponde al propio contribuyente o a su contraparte, forma y fecha de pago, así como el comprobante de pago o documento similar emitido o recibido.
i) Régimen aduanero indicando el número de Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o documento que haga sus veces y el número de serie.
j) Identificación del destinatario en el caso de exportaciones: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal. En caso de que el destinatario sea un sujeto distinto a la contraparte, se debe indicar el tipo de relación comercial o contractual que mantiene con esta.
k) Monto de la transacción en la moneda bajo la cual se pactó el contrato. Si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.
l) Otras condiciones que puedan afectar el precio final y que no formen parte de la fórmula del inciso anterior, tales como descuentos, costos de refinación, costos de tratamiento, premios u otras variables que afecten el valor final, de corresponder.
m) Indicar el método que corresponda si se ha utilizado un método distinto al método del precio comparable no controlado.
El contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como, de ser el caso, cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido, redactados en idioma distinto al español o al inglés, deberán acompañar una traducción simple al español, con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor, debidamente identificado. Tratándose de traducciones al inglés de documentos redactados en un idioma distinto, no será exigible la traducción al español.
3.2. En las operaciones de exportación, cuando la información que se indica a continuación varíe por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, se debe presentar una comunicación modificatoria con carácter de declaración jurada, considerando las siguientes reglas:
a) Incoterm pactado (términos internacionales de comercio):
Se debe informar el motivo del cambio que debe estar debidamente acreditado con la adenda y cualquier otro documento en el que consten acuerdos adicionales o modificaciones convenidas por las partes, así como la documentación que contenga la evidencia de la asunción de los seguros, del transporte (fletes) u otro costo que involucre el cambio de incoterm originalmente pactado.
b) Puerto de destino:
El cambio será considerado válido cuando esté motivado por causas no imputables al contribuyente.
c) Identificación del destinatario de la exportación:
Nombre o razón social, número de identificación tributaria y país de domicilio y/o residencia fiscal indicando su tipo de relación comercial con la contraparte.
El motivo del cambio de destinatario será válido cuando haya ocurrido un cambio en las condiciones de la transacción o por causas no imputables al contribuyente.
En todas las situaciones anteriormente descritas, el contribuyente deberá contar y mantener disponible la documentación que acredite tales cambios y la presentará a la SUNAT en la oportunidad, forma y condiciones que se lo requiera.
Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación y modificación de la comunicación a que se refieren los párrafos 3.1 y 3.2 del presente numeral.
4. La comunicación a que se refiere el numeral anterior es considerada incompleta cuando: i) no contenga en formato digital el contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido efectuados hasta la fecha de presentación de la comunicación; ii) no se registre toda la información prevista en los incisos a) al l) del párrafo 3.1, salvo en los casos en los que no resulte aplicable, lo que deberá indicarse de modo expreso; o iii) no se acompañe las traducciones conforme a lo establecido en el párrafo 3.1.
Sin perjuicio de lo señalado en el acápite ii) del párrafo anterior, la comunicación también será considerada incompleta si como resultado de un procedimiento de verificación y/o fiscalización, la SUNAT comprueba la existencia de información que no fue incluida en la comunicación.
En cualquier caso, la comunicación será considerada como no presentada si esta no se realiza en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
5. La comunicación a que se refiere el numeral 3 se considera que contiene información no acorde a lo pactado cuando esta difiera de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizada por SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafos del numeral 2; sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley.
6. El contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación del sustento técnico de las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método.
A tal efecto, el referido sustento técnico debe evidenciar lo siguiente:
a. Que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica y financiera de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método.
El referido sustento técnico debe ser informado en la declaración jurada informativa Reporte Local, señalando la fecha y número (o código) que identifique la comunicación o comunicaciones de todas las operaciones, indicando las DAM y serie, a las que se refiere la transacción.
El contribuyente debe contar y mantener disponible la documentación que acredite el sustento técnico, la misma que deberá ser presentada a la SUNAT, en la oportunidad, forma y condiciones que se le requiera, debiendo adjuntar, informes de valorización, tasaciones u otros elementos que sustenten la cuantificación.
b. Que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.
En caso el contribuyente no presente la documentación que sustente el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado o la documentación que presenta no acredita la pertinencia de usar aquel método, la administración tributaria aplica el método de valoración más apropiado.”
Artículo 3.- Modificación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 340-2018-EF
Modificase la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 340-2018-EF conforme al texto siguiente:
“ÚNICA. De la presentación de la comunicación
En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento, ésta se debe enviar utilizando la última versión del formato XLS que la SUNAT publica en su página web a la fecha de presentación de la comunicación, a la dirección de correo electrónico precioscommodities@sunat.gob.pe, con la información mínima señalada en el párrafo 3.1 del numeral 3 del citado artículo, no siendo obligatoria la remisión del contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, o cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido.
Del mismo modo, cuando se requiera presentar la comunicación modificatoria a la que se refiere el párrafo 3.2 del numeral 3 del indicado artículo del Reglamento, ésta debe ser enviada también en la última versión publicada en la página web de la SUNAT de dicho formato XLS, referenciando la DAM y serie de la comunicación original, a la misma dirección de correo electrónico señalada en el párrafo anterior.
En el caso que se omita registrar toda la información correspondiente en el referido formato, salvo en los casos en los que se indique que no resulta aplicable o, si con motivo de un procedimiento de verificación y/o fiscalización se verifica la existencia de la información omitida, dicha comunicación será considerada incompleta.
Si la comunicación antes señalada contiene información que difiere de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafo del numeral 2 del artículo 113-A del Reglamento se considera como una comunicación que contiene información no acorde a lo pactado.”
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 enero del 2023.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2139270-4