LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que el impuesto a la renta de las personas jurídicas no domiciliadas en el país, respecto de intereses provenientes de créditos externos, se determinará aplicando la tasa de cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos y, en el caso de préstamos en efectivo, se acredite además el ingreso de la moneda extranjera al país;
Que, el inciso j) de dicho artículo prevé que el referido impuesto, respecto de la parte de los intereses derivados de créditos externos que excedan de la tasa máxima señalada en el considerando anterior, se determinará aplicando la tasa de treinta por ciento (30%);
Que, el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto de Supremo N° 122-94-EF, dispone que, para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tendrá en cuenta que, tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro (4) puntos;
Que, el inciso e) de dicho párrafo prevé que, tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú;
Que, el inciso f) del mismo párrafo señala, entre otros, que la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres (3) puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada; y que la tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres (3) puntos;
Que, en consecuencia, resulta necesario regular la nueva tasa preferencial predominante a que alude el numeral 2 del inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, atendiendo a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto de Supremo N° 122-94-EF;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la nueva tasa preferencial predominante para efectos de la aplicación de la tasa de 4.99% del impuesto a la renta prevista en el inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, atendiendo a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR.
Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.
Artículo 3.- Modificación del inciso c) y del primer y segundo párrafo del inciso f) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento
Modifícase el inciso c) y el primer y segundo párrafo del inciso f) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS
Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.
(…)
f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.
La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.”
(…)”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Única.- Derogatoria
Derógase el inciso e) del primer párrafo del artículo 30 del Reglamento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2191769-5