Lima, 3 de agosto de 2023
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias se aprobaron las normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro) a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias (decreto);
Que, por otra parte, el numeral 172.2 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y normas modificatorias, establece que, en caso de actos de gravamen para el administrado, la resolución se dicta habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo;
Que, en la suspensión de inscripción en el Registro por los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 del decreto, la SUNAT viene aplicando lo dispuesto en el numeral 172.2 antes mencionado, a efecto de otorgar al usuario un plazo para la presentación de sus alegatos o pruebas de descargo, y de verificarse la causal de suspensión, se emite la resolución de suspensión de la inscripción en el Registro a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias;
Que, actualmente, la notificación del documento que otorga el plazo para la presentación de alegatos o pruebas de descargo se realiza de manera física, mientras la resolución de suspensión de la inscripción en el Registro es notificada a través de medios virtuales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2019/SUNAT, que regula la notificación electrónica de actos administrativos y comunicaciones a los usuarios de bienes fiscalizados en el ámbito del decreto;
Que, a fin de agilizar el procedimiento de suspensión de inscripción en el Registro, resulta conveniente regular la notificación electrónica del documento que otorgue un plazo al usuario que ha incurrido en una causal de suspensión para la presentación de sus alegatos o pruebas de descargo;
Que, de otro lado, el último párrafo del artículo 10 del decreto establece que mediante resolución de superintendencia la SUNAT señala el procedimiento, requisitos y condiciones que el usuario debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión, así como los supuestos y plazos en que la SUNAT puede levantar dicha medida cuando no sea posible que el usuario subsane las causales que originaron la suspensión, o no sea posible que se extingan; por lo que resulta necesario regular la forma de la referida subsanación, y los supuestos y plazos para levantar la suspensión;
Que en uso de las facultades conferidas por el numeral 2 del artículo 6 y el último párrafo del artículo 10 del decreto; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modificatorias; y, el inciso k) del artículo 10 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 000042-2022/SUNAT y norma modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución tiene por objeto establecer modificaciones en las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias relacionadas con la suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias y el levantamiento de la referida suspensión.
Artículo 2.- Finalidad
La presente resolución tiene por finalidad que el usuario de bienes fiscalizados conozca las condiciones que debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión de su inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados; la forma de extinción de dichas causales y los supuestos y plazos en que procede el levantamiento de la referida suspensión, cuando no sea posible la subsanación o extinción de las citadas causales.
Artículo 3.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT
Se modifica el numeral 20.2 del artículo 20 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 20. Suspensión de inscripción en el Registro
(…)
20.2. En caso se verifique que el usuario ha incurrido en alguno(s) de los supuestos de suspensión previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley, la SUNAT notifica al usuario dicha suspensión, previo cumplimiento de lo previsto en el numeral 172.2 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y normas modificatorias.
Para efecto de detectar los supuestos de suspensión del segundo párrafo del artículo 10 de la ley, la SUNAT realiza todos los procedimientos de verificación necesarios para su detección a través de la información que le brinda el Registro, así como de la información que pueda obtener de las peticiones motivadas a otras entidades, debidamente corroborada.”
“Artículo 23. Levantamiento de la suspensión de inscripción en el Registro
(…)
23.2. Para el levantamiento de la suspensión de inscripción en el Registro por los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Para subsanar los supuestos de suspensión previstos en los numerales 4, 6, 7 (en este numeral, por el supuesto en que el usuario omita el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), 8, 11 y 12 del segundo párrafo del artículo 10 de la ley, el usuario tiene que:
i. En el numeral 4, presentar la información relativa a los registros de operaciones omitida o presentarla cumpliendo con las condiciones establecidas.
ii. En el numeral 6, presentar o exhibir la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.
iii. En el numeral 7 (por el supuesto en que el usuario omita el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), registrar las operaciones omitidas en el registro diario de operaciones.
iv. En el numeral 8, actualizar la información del Registro que no hubiera actualizado.
v. En el numeral 11, comunicar las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tomó conocimiento durante el desarrollo de sus actividades.
vi. En el numeral 12, comunicar las incidencias suscitadas con los bienes fiscalizados en las condiciones establecidas.
Una vez que verifique que el usuario ha efectuado la referida subsanación, la SUNAT de oficio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro.
b) La SUNAT de oficio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro por el supuesto previsto en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la ley luego que verifique que el OSINERGMIN ha levantado la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).
c) Los supuestos de suspensión previstos en los numerales 1, 2, 5, 7 (en este numeral, por el supuesto en que el usuario lleve con retraso el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), 9 y 10 del segundo párrafo del artículo 10 de la ley, al no poder subsanarse ni extinguirse, tienen un plazo de suspensión de noventa (90) días calendario contados desde el día hábil siguiente a la fecha de notificada la resolución que dispone la suspensión.
Una vez vencido el referido plazo, la SUNAT de oficio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro.
d) La SUNAT procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro, salvo que exista otro motivo para mantenerla, en cuyo caso la inscripción continúa en suspensión, o que exista un motivo para dar la baja, supuesto en el que se da de baja la inscripción.”
ÚNICA. Suspensiones vigentes
Lo previsto en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT, conforme a la modificación efectuada por la presente resolución, también es aplicable al usuario que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, se le hubiera notificado una resolución que disponga la suspensión de su inscripción en el Registro por los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias.
Para tal efecto, para las inscripciones suspendidas por los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 5, 7 (en este numeral, por el supuesto en que el usuario lleve con retraso el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), 9 y 10 del segundo párrafo del referido artículo 10, el plazo de suspensión se computa a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que dispone la suspensión.
ÚNICA. Modifica numeral del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2019/SUNAT
Se modifica el numeral 3 del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2019/SUNAT, que regula la notificación electrónica de actos administrativos y comunicaciones a los usuarios de bienes fiscalizados en el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, en los términos siguientes:
Notificación electrónica de actos administrativos y comunicaciones a los usuarios de bienes fiscalizados en el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1126
Nº |
Tipo de documento |
Actos y comunicaciones relativos al (a la): |
(…) |
||
3 |
Carta (12) y resolución |
Suspensión de inscripción en el Registro |
(…) |
(12) Con la carta se comunica al usuario que se ha verificado que ha incurrido en un supuesto de suspensión de inscripción en el Registro previsto en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, y que se le otorga un plazo para la presentación de sus alegatos o pruebas de descargo.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
2201997-1