LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1552 se incorporó el numeral 13 en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, a fin de considerar como exportación de bienes la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación;
Que, en virtud de la citada incorporación, la mencionada operación se considera exportación siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de dicha operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1552 señala que en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación, se aprueban mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las normas reglamentarias y complementarias necesarias para su correcta aplicación;
Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Legislativo indica que hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia que emita la SUNAT que regule el medio, la forma y las condiciones para presentar la comunicación y otorgar la conformidad, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar, en forma independiente, por Mesa de Partes Virtual una comunicación de entrega y de recepción, respectivamente, adjuntando el o los documentos que establezca el reglamento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de realizada la entrega del metal;
Que, en este sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1552; así como emitir las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto por el referido Decreto Legislativo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1552;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1552 y emitir las normas complementarias necesarias para la correcta aplicación del referido Decreto Legislativo.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad reglamentar el tratamiento tributario establecido en el numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, para que los productores mineros efectúen operaciones de venta de metales, consideradas exportación, a favor de los fabricantes nacionales de joyas, a fin de que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas.
Artículo 3. Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Se incorpora el numeral 12 al artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 9º.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
(…)
12. Para efecto de lo previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) A fin de considerar como exportación de bienes la venta de metales realizada por el productor minero a favor del fabricante nacional de joyas, ambos a la fecha de realización de la operación:
i) Deben encontrarse inscritos en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, y
ii) No deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente.
Para tal efecto, se considera como fecha de realización de la operación la que corresponda a aquella fecha que prevea el Decreto para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.
b) El productor minero debe encontrarse inscrito en el Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo Nº 1552, a cargo de la SUNAT. Para estos efectos los productores mineros pueden ser titulares de concesiones mineras, procesadores o comercializadores de metal. Dicho registro tiene carácter constitutivo.
b.1) Para inscribirse en el anotado registro, el titular de la concesión minera debe presentar la copia de la constancia de vigencia de concesión minera y una solicitud a la SUNAT la cual debe contener la siguiente información:
i) Número de RUC del titular de la concesión minera, apellidos y nombres, denominación o razón social;
ii) Ubicación de la(s) concesión(es) minera(s), con la indicación precisa de la localidad o comunidad, distrito, provincia y departamento;
iii) Código de UBIGEO de la(s) concesión(es) minera(s);
iv) Numeración asignada por la entidad competente de la(s) concesión(es) minera(s);
v) Vigencia de la(s) concesión(es) minera(s) (fecha de inicio);
vi) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular);
vii) Tipo de productor minero (pequeño, artesanal, mediano o grande); y
viii) Tipo de metal que se extrae y/o produce.
b.2) Para inscribirse en el anotado registro, los procesadores y/o comercializadores de metal deben presentar una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información:
i) Número de RUC del procesador y/o comercializador de metal, apellidos y nombres, denominación o razón social;
ii) Numeración asignada por la entidad competente para el procesamiento y/o comercialización, según tipo de metal, de corresponder;
iii) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular);
iv) Tipo de metal que procesa y/o comercializa.
El Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) y los Gobiernos Regionales ponen a disposición o permiten el acceso de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, la base de datos que contenga la información de su competencia prevista en el párrafo anterior. Las entidades mencionadas son responsables de que la información puesta a disposición de la SUNAT, esté actualizada.
El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática.
c) El fabricante nacional de joyas debe encontrarse inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas – Decreto Legislativo Nº 1552 a cargo de la SUNAT. Dicho registro tiene carácter constitutivo.
Para inscribirse en el anotado registro, el fabricante nacional de joyas debe presentar copia de la(s) licencia(s) de funcionamiento del(os) centro(s) de producción y una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información:
i) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social;
ii) Ubicación del(os) centro(s) de producción, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento;
iii) Código de UBIGEO del(os) centro(s) de producción;
iv) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular); y
El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas – Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática.
d) El número de inscripción que al productor minero y al fabricante nacional de joyas asigne la SUNAT en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, debe ser correlativo de acuerdo con la fecha de su inscripción.
Los mencionados sujetos deben comunicar a la SUNAT cualquier cambio o modificación respecto de los datos contenidos en los aludidos registros, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los hechos.
e) La SUNAT publica en su sede digital la relación de los productores mineros y fabricantes nacionales de joyas que se encuentren inscritos en sus respectivos registros.
f) El fabricante nacional de joyas debe llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT.
g) Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal, sin perjuicio de que, para efecto del valor en aduana de la joya exportada, se declare el total del valor de la joya.”
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Primera. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Segunda. Del informe de insumo-producto
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, el fabricante nacional de joyas cuando presente su solicitud de devolución al amparo del numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, debe presentar un informe de insumo-producto, a fin de acreditar que el metal vendido por el productor minero fue incorporado en el producto exportado. Dicho informe debe contener la siguiente información:
a) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social;
b) Ubicación del(os) centro(s) de producción, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento;
c) Código de UBIGEO del(os) centro(s) de producción;
d) Numeración asignada por la entidad competente del(os) centro(s) de producción;
e) Descripción detallada del metal utilizado en la elaboración del producto exportado (tipo, cantidad, peso, unidad de medida, proporción de pureza [ley], costo unitario y costo total);
f) Serie, número y fecha de emisión del(os) comprobante(s) de pago electrónico(s) y de la(s) guía(s) de remisión electrónica(s) del metal utilizado en la elaboración del producto exportado;
g) Número del acta de entrega y recepción del metal utilizado en la elaboración del producto exportado;
h) Metodología utilizada;
i) Coeficiente del insumo-producto por tipo de metal;
j) Descripción general del proceso productivo de la joyería exportada;
k) Descripción y cantidad del producto exportado, indicándose las unidades de medida empleadas, así como la descripción, cantidades y proporciones de los metales que lo integran;
l) Descripción y cantidad de la merma, desperdicios y residuos, indicándose las unidades de medida empleadas y considerando los insumos que se reincorporaron al proceso productivo de la joyería exportada, y
m) Datos del(os) profesional(es) que emite(n) el informe (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad) y su(s) firma(s).
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior da lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del fabricante nacional de joyas a formular una nueva solicitud.
Corresponde a la SUNAT el control y fiscalización de la información consignada en el informe de insumo-producto.
Para tal efecto, la SUNAT solicita al Ministerio de la Producción que remita en un plazo no mayor de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad, un informe debidamente sustentado verificando la información contenida en el informe de insumo-producto presentado; con excepción de la información del inciso f).
El fabricante nacional de joyas debe poner a disposición del Ministerio de la Producción, la documentación o información que éste requiera vinculada al informe de insumo-producto, de acuerdo a las condiciones y plazos que éste establezca.
La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitido el informe a que se refiere el párrafo precedente al anterior.
Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución al amparo del numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior.
Primera. De la comunicación de entrega y de recepción
Hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia que emita la SUNAT que regule el medio, la forma y las condiciones para presentar la comunicación y otorgar la conformidad a que se refiere el segundo párrafo del numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar, en forma independiente, por la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT una comunicación de entrega y de recepción, respectivamente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de realizada la entrega del metal, de acuerdo con lo siguiente:
a) La comunicación de entrega a cargo del productor minero debe contener la siguiente información:
i) Número de RUC del productor minero, apellidos y nombres, denominación o razón social;
ii) Lugar de entrega del metal, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento;
iii) Código de UBIGEO del lugar de entrega del metal;
iv) Descripción detallada del metal entregado (tipo, cantidad, peso, unidad de medida, proporción de pureza [ley], costo unitario y costo total);
v) Serie, número y fecha de emisión del comprobante de pago electrónico y de la guía de remisión electrónica que emita, de corresponder, el productor minero;
vi) Fecha y hora de entrega del metal;
vii) Fecha del(os) pago(s) recibido(s), de corresponder;
viii) Número del acta de entrega y recepción a que se refiere el literal c), y
ix) Datos del representante legal o apoderado (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad) y su firma.
b) La comunicación de recepción a cargo del fabricante nacional de joyas debe contener la siguiente información:
i) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social;
ii) Lugar de recepción del metal, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento;
iii) Código de UBIGEO del lugar de recepción del metal;
iv) Descripción detallada del metal recepcionado (tipo, cantidad, peso, unidad de medida, proporción de pureza [ley], costo unitario y costo total);
v) Serie, número y fecha de emisión del comprobante de pago electrónico y de la guía de remisión electrónica que emita, de corresponder, el fabricante nacional de joyas;
vi) Fecha y hora de recepción del metal;
vii) Fecha del(os) pago(s) efectuado(s), de corresponder;
viii) Número del acta de entrega y recepción a que se refiere el literal c), y
ix) Datos del representante legal o apoderado (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad) y su firma.
c) El productor minero y el fabricante nacional de joyas deben adjuntar a la comunicación de entrega y de recepción, respectivamente, el documento digitalizado del acta de entrega y recepción, que es elaborada por el productor minero y debe contener, como mínimo, la siguiente información:
i) Número de RUC del productor minero, apellidos y nombres, denominación o razón social;
ii) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social;
iii) Lugar de entrega del metal, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento;
iv) Código de UBIGEO del lugar de entrega del metal;
v) Numeración asignada por la entidad competente de la(s) concesión(es) minera(s) en donde se produjo el metal entregado;
vi) Descripción detallada del metal entregado (tipo, cantidad, peso, unidad de medida, proporción de pureza [ley], costo unitario y costo total);
vii) Serie, número y fecha de emisión del comprobante de pago electrónico y de la guía de remisión electrónica;
viii) Fecha y hora de entrega del metal;
ix) Fecha del(os) pago(s) recibido(s), de corresponder;
x) Número del acta de entrega y recepción;
xi) Datos de la(s) persona(s) que entrega(n) el metal (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad) y su firma.
xii) Datos de la(s) persona(s) que recepciona(n) el metal (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad) y su firma.
En caso de que el acta de entrega y recepción se elabore de manera digital, no será necesaria la firma manuscrita de la(s) persona(s) que entregue(n) y recepcione(n) el metal, debiéndose emplear la firma digital.
Segunda. De la no exigencia temporal de los perfiles de cumplimiento
Hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente, el productor minero y el fabricante nacional de joyas pueden realizar operaciones sin requerir el cumplimiento de la condición prevista en el acápite ii) del literal a) del numeral 12 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF.
En caso de que, transcurrida la temporalidad a que se alude en el párrafo precedente, algún productor minero o fabricante nacional de joyas inscrito en los registros a que se refieren los literales b) y c), respectivamente, del numeral 12 antes citado se encuentre calificado, a la fecha de realización de la operación, con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente, dicha operación no será considerada como exportación conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas